• Plazos de Prescripcion

    CAPÍTULO V

    Plazos de prescripción

    Sección 1ª Prescripción de acciones derivadas del contrato

    Artículo 59. Prescripción y caducidad

    Redacción inicial

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial
    prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o
    convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado
    esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento
    de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el
    plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales
    caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Los días serán
    hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de
    conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

     

    Redacción vigente

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo
    especial prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición
    legal o convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya
    dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el
    cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de


    extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción
    pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos
    temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido.

    Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de
    conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    El último párrafo de este número fue modificado por:

    – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las
    decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial
    de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de
    notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de
    consultas.

    Este apartado ha sido incorporado por:

    – La Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Inspecciones y Sanciones del Orden Social.


     

    Sección 2ª Prescripción de las infracciones y faltas

    Artículo 60. Prescripción

    Redacción inicial

    1. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años, salvo en
    materia de Seguridad Social.

    2. Respecto de los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a
    los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo
    conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

     

    Redacción vigente

    1. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años,
    salvo en materia de Seguridad Social.

    2. Respecto de los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las
    graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que
    la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de
    haberse cometido.

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