Infracciones y Sanciones, de los empresarios
Sección 1ª. De los empresarios
Artículo 57. Infracciones laborales de empresarios
1. Son infracciones laborales de los empresarios las acciones u omisiones contrarias a
las disposiciones legales en materia de trabajo. Tales infracciones serán conocidas y
sancionadas, mediante el oportuno expediente administrativo, por la autoridad laboral o Consejo
de Ministros, en su caso.
2. Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad de la infracción, malicia o
falsedad del empresario, número de trabajadores afectados, cifra de negocios de la empresa y
reincidencia.
3. Las infracciones se sancionarán con multa, a propuesta de la Inspección de Trabajo,
por los Delegados Provinciales del Ministerio de Trabajo, hasta cien mil pesetas; por el Director
General competente por razón de la materia, hasta quinientas mil pesetas; por el Ministerio de
Trabajo, hasta dos millones de pesetas, y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de
Trabajo, hasta quince millones de pesetas.
4. El Gobierno, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las
infracciones referidas a la seguridad del trabajo, podrá acordar la suspensión de las actividades
laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo
correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que
procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Redacción vigente
Artículo 57. Pago por el Estado
Tras la derogación de este artículo por la Disp. Final Primera Ley 8/1988, de 7 de abril, de
Infracciones y Sanciones en el orden social, fue posteriormente introducido por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte
transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda,
el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se
refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador,
correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días.
2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por
cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la
Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
Este apartado ha sido sucesivamente modificado por:
– Art. 2.4 Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo de Medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
– Art. 2.4 Ley 45/2002, de 12 de diciembre de Medidas urgentes para la reforma del sistema
de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
Artículo 57 bis
Redacción inicial
Artículo 57 bis
Inexistente
Redacción vigente
Sección 5ª. Procedimiento concursal
Esta Sección ha sido incorporada por:
– Disp. Final 14.2 Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal.
Artículo 57 bis. Procedimiento concursal
Este artículo ha sido incorporado por:
– Disp. Final 14.2 Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal.
En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción
colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las
especialidades previstas en la Ley Concursal.