• Disposiciones generales sobre el contrato de trabajo

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales 

    Sección 1ª. Ámbito y fuentes

     Artículo 1. Ámbito de aplicación

    Redacción inicial

    1. La presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus
    servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra
    persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

    2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o
    comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el
    apartado anterior.

    3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente ley:

    a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de
    la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las corporaciones locales y
    las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por
    normas administrativas o estatutarias.

    b) Las prestaciones personales obligatorias.

    c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de
    consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma
    jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de
    cometidos inherentes a tal cargo.

    d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

    e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes
    los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el
    empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o
    afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

    f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta
    de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen
    fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

    4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los
    trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero,
    sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos
    trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en
    territorio español.


    5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con
    organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

    En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque,
    entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

     

    Redacción vigente

    1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente
    presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y
    dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

    2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o
    jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las
    personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser
    cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

    El inciso final de este número fue incorporado por:

    – Disp. Adic. 3, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos
    del Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral
    y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente ley:

    a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el
    Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las
    Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una
    Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

    b) Las prestaciones personales obligatorias.

    c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo
    de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan
    la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la
    realización de cometidos inherentes a tal cargo.

    d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

    e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de
    quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que
    convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás
    parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso,
    por adopción.

    f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por
    cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a
    responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

    g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la
    que define el apartado 1 de este artículo.

     


    A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las
    personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones
    administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio,
    con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de
    disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para
    un mismo cargador o comercializador.

    Esta letra fue incorporada por:

    – Disp. Final 7, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados
    artículos del Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de
    Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los
    trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el
    extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo.
    Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les
    corresponderían de trabajar en territorio español.

    5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con
    organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

    En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el
    buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

    Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial

    Redacción inicial

    1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

    a) La del personal de alta dirección no incluido en el art. 1º, 3, c).

    b) La del servicio del hogar familiar.

    c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.

    d) La de los deportistas profesionales.

    e) La de los artistas en espectáculos públicos.

    f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o
    más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.

    g) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de
    carácter especial por una ley.

    2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior la regulación de dichas
    relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.


    Redacción vigente

    1 Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

    a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3 c).

    b) La del servicio del hogar familiar.

    c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.

    d) La de los deportistas profesionales.

    e) La de los artistas en espectáculos públicos.

    f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de
    uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.

    g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros
    especiales de empleo.

    Esta letra fue introducida por:

    – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


    h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades
    estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos
    gestionados por las Comunidades Autónomas.

    El contenido de esta letra fue introducido por:

    – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


    i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral
    de carácter especial por una Ley.

    – Letra g) antes de la reforma llevada a cabo por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
    marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
    Trabajadores.


    2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior la regulación de
    dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la
    Constitución.

    Artículo 3. Fuentes de la relación laboral

    Redacción inicial

    1. Los derechos y obligaciones, concernientes a la relación laboral se regulan:

    a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.


    b) Por los convenios colectivos.

    c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto
    lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones
    menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes
    expresados.

    d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

    2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al
    principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos
    que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo
    distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.

    3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto
    estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario,
    se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador, apreciada en su
    conjunto y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables.

    4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales,
    convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.

    5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición,
    de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.
    Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por
    convenio colectivo.

     

    Redacción vigente

    1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

    a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

    b) Por los convenios colectivos.

    c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su
    objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador
    condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios
    colectivos antes expresados.

    d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

    2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al
    principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los
    preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer
    condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.

    3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales,
    tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de
    derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el
    trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos
    cuantificables.


    4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales,
    convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión
    expresa.

    5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su
    adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de
    derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos
    como indisponibles por convenio colectivo.

     

    Sección 2ª. Derechos y deberes laborales básicos

    Artículo 4. Derechos laborales

    Redacción inicial

    1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para
    cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

    a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.

    b) Libre sindicación.

    c) Negociación colectiva.

    d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.

    e) Huelga.

    f) Reunión.

    g) Participación en la empresa.

    2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    a) A la ocupación efectiva.

    b) A la promoción y formación profesional en el trabajo.

    c) A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados, por razones de sexo,
    estado civil, por la edad dentro de los límites enmarcados por esta ley, raza, condición social,
    ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro
    del Estado español.

    Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y
    sensoriales, siempre que se hallaren en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o
    empleo de que se trate.

    d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

    e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad.


    f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

    g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

     

    Redacción vigente

    1 Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance
    que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

    a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.

    b) Libre sindicación.

    c) Negociación colectiva.

    d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.

    e) Huelga.

    f) Reunión.

    g) Información, consulta y participación en la empresa.
    Esta letra ha sido modificada por:


    – Art. Único. Uno, Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto
    refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
    Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los
    trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de
    insolvencia del empresario.

     


    2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    a) A la ocupación efectiva.

    b) A la promoción y formación profesional en el trabajo.

    c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez
    empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por
    esta Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas
    políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de
    lengua, dentro del Estado español.

    Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se
    hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

     Esta letra ha sido modificada por:

    – Art. 37.1, Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
    orden social.


    d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.


    e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad,
    comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o
    convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al
    acoso por razón de sexo.

    Esta letra ha sido modificada sucesivamente por:

    – Art. 1, Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se amplía a dieciséis semanas el permiso de
    maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato en el trabajo.
    – Art. 37.2, Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
    orden social.
    – Disp. Adicional décimo primera. Uno. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
    igualdad efectiva de mujeres y hombres.


    f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

    g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

    Artículo 5. Deberes laborales

    Redacción inicial

    Los trabajadores tienen como deberes básicos:

    a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las
    reglas de la buena fe y diligencia.

    b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

    c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus
    facultades directivas.

    d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley.

    e) Contribuir a la mejora de la productividad.

    f) Cuantos se deriven en su caso de los respectivos contratos de trabajo.

    Redacción vigente

    Los trabajadores tienen como deberes básicos:

    a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de
    conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.

    b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

    c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de
    sus facultades directivas.


    d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta
    Ley.

    e) Contribuir a la mejora de la productividad.

    f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.


     

    Sección 3ª. Elementos y eficacia del contrato de trabajo

    Artículo 6. Trabajo de los menores

    Redacción inicial

    1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.

    2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni
    aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de
    Trabajo, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare
    insalubre, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación
    profesional y humana.

    3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.

    4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se
    autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para
    su salud física ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito
    y para actos determinados.

     

    Redacción vigente

    1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.

    2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos
    nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del
    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones
    sindicales más representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto
    para su salud como para su formación profesional y humana.

    3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.

    4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos
    sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no
    suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; el
    permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.

     


    Artículo 7. Capacidad para contratar

    Redacción inicial

    Podrán contratar la prestación de su trabajo:

    a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

    b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma
    independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o
    institución que les tengan a su cargo.

    Si el representante legal de una persona de capacidad limitada le autoriza expresa o
    tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y
    cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.

    c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la
    materia.

     

    Redacción vigente

    Podrán contratar la prestación de su trabajo:

    a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el
    Código Civil.

    b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma
    independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la
    persona o institución que les tenga a su cargo.

    Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa
    o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los
    derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.

    c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre
    la materia.

    Artículo 8. Forma del contrato

    Redacción inicial

    1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá
    existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y
    dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.

    2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una
    disposición legal y, en todo caso, los celebrados para la formación, por tiempo o para obra o
    servicio determinado, cuya duración sea superior a cuatro semanas. Igualmente los contratos a
    tiempo parcial, en prácticas y a domicilio, así como los de los españoles contratados en España
    al servicio de empresas españolas en el extranjero. De no observarse tal exigencia, el contrato se


    presumirá celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza
    temporal del mismo.

    3. En todo caso, cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por
    escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

     

    Redacción vigente

    1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá
    existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de
    organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.

    2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una
    disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación, los contratos a
    tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los
    contratos para la realización de una obra o servicio determinado, así como los de los
    trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
    Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración
    sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá
    celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que
    acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

    Este número ha sido modificado sucesivamente por:

    – Art. 1.1 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
    – Art. 1.1 Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, de Medidas urgentes para la mejora del
    mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.
    – Art. 1.1 Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes para la mejora del
    mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.
    – Art. 1.1 Real Decreto-Ley 5/2001, 2 de marzo, de Medidas urgentes de reforma del
    mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
    – Art. 1.1 Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de
    trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
    – Disposición derogatoria única Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
    crecimiento y del empleo (Se suprime la referencia al contrato de inserción).


    3.a) El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una
    copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los
    contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el
    deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.

    Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad
    vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número
    del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que,
    de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad
    personal.


    La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días
    desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores,
    quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.

    Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no
    exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica
    y remitirse a la oficina de empleo.

    Esta letra fue introducida por:

    – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


    Esta letra ha sido modificada por:

    – Art. 32.2 Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
    orden social.


    b) Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones
    sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de
    los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que
    reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo
    utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

    Esta letra fue introducida por:

    – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


    Téngase en cuenta que el número 3 de este artículo ya existía en la versión original del
    Estatuto de los Trabajadores, pero su contenido ha sido sucesivamente modificado por las
    normas más arriba mencionadas.

    4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito,
    incluso durante el transcurso de la relación laboral.

    Este número fue modificado por:

    – Art. 1.1, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    Este número fue renumerado por:

    – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


    5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el
    empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se
    establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las
    principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales
    elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

    Este número fue incorporado por:

    – Art. 1.1, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.



    Este número fue renumerado por:

    – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


    Artículo 9. Validez del contrato

    Redacción inicial

    1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo
    restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo
    dispuesto en el número 1 del art. 3º de esta ley.

    Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de
    contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que
    a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o
    supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.

    2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que
    ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.

     

    Redacción vigente

    1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá
    válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados
    conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 3 de esta Ley.

    Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud
    de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción
    competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento
    sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o
    retribuciones.

    2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el
    trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.

     

    Sección 4ª. Modalidades del contrato de trabajo

    Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo

    Redacción inicial

    1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores,
    conservará, respecto de cada uno individualmente, sus derechos y deberes.

    2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores
    considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes


    que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren,
    respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación.

    3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o
    ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste.

     

    Redacción vigente

    1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores,
    conservará respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.

    2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores
    considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y
    deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los
    que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación.

    3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un
    auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste.

    Artículo 11.

    Redacción inicial

    Artículo 11. Trabajo en prácticas y para la formación

    1. Quienes estuvieran en posesión de titulación académica, profesional o laboral
    reconocida, dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la obtención de aquélla, pueden
    concertar contrato de trabajo en prácticas a fin de perfeccionar sus conocimientos y adecuarlos
    al nivel de estudios cursados por el interesado.

    2. El contrato de trabajo en prácticas se formalizará siempre por escrito.

    3. El contrato expresará las condiciones de trabajo y su duración, que no podrá ser
    superior a doce meses en total.

    4. En caso de que el interesado se incorpore, sin solución de continuidad, a la empresa
    en que hubiera realizado las prácticas, el tiempo de éstas se deducirá del período de prueba,
    computándose a efectos de antigüedad.

    5. Los mayores de dieciséis años podrán ser contratados, a efectos de formación laboral
    hasta el cumplimiento de la edad de dieciocho años con reducción de jornada, de la
    correspondiente retribución y de la cotización a la Seguridad Social. En el supuesto de
    incorporación del interesado a la empresa sin solución de continuidad se estará a lo dispuesto en
    el número anterior.

    El contrato deberá formalizarse por escrito.

     


    Redacción vigente

    Artículo 11. Contratos formativos

    La rúbrica de este artículo fue modificada por:

    – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


    Este artículo fue inicialmente modificado por:

    – Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos de
    la ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.


    Este artículo fue derogado por:

    – Disp. Derog. Única Ley 10/1994, de 19 de mayo, de Medidas urgentes de fomento de la
    ocupación.


    Este artículo fue introducido por:

    – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


    Este artículo ha sido modificado sucesivamente por:

    – Art. 1.2 Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo de Medidas Urgentes para la mejora del
    mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.
    – Art. 1.2 Ley 63/1997, de 26 de diciembre de Medidas Urgentes para la mejora del
    mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida


    1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren
    en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior
    o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio
    profesional, dentro de los cuatro años, o de seis años cuando el contrato se concierte con
    un trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios,
    de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional
    adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial
    estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se
    podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales
    objeto de este contrato.

    b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos
    años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en
    su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la
    duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a
    realizar.

    c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta
    empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.

    d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser
    superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén


    en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas
    celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior.

    e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los
    trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100
    durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del
    salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente
    puesto de trabajo.

    f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá
    concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a
    efecto de antigüedad en la empresa.

    2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación
    teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de
    trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes
    reglas:

    a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de
    veintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en
    prácticas.
    El límite máximo de edad será de veinticuatro años cuando el contrato se
    concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los
    programas de escuelas taller y casas de oficios.

    El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte
    con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de
    talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.

    Esta letra ha sido modificada sucesivamente por:


    – Art. 1.2 Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de
    trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
    – Art. 12.Uno Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
    empleo.

     


    b) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en
    los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer, en función
    del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a realizar, así como los
    puestos de trabajo objeto de este contrato.

    Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el número
    máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la plantilla, en el supuesto de
    que exista un plan formativo de empresa.

    Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores no
    determinasen el número máximo de contratos que cada empresa puede realizar en
    función de su plantilla, dicho número será el determinado reglamentariamente.

    c) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años.
    Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los


    convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer otras duraciones
    atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los
    requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima
    pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años, o a cuatro años cuando
    el contrato se concierte con una persona minusválida, teniendo en cuenta el tipo o grado
    de minusvalía y las características del proceso formativo a realizar.

    d) Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no
    podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

    No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la
    cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por
    el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

    e) El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características del
    oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido para el
    módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser
    inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su
    defecto, de la jornada máxima legal.

    Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo
    dedicado a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso, el régimen
    de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.

    Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los ciclos
    educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por
    objeto inmediato completar dicha educación.

    Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador
    acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha
    realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de
    trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará
    proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.

    Cuando el trabajador contratado para la formación sea una persona con
    discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o parcialmente,
    previo informe de los equipos multiprofesionales de valoración correspondientes, por la
    realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste personal y social en un
    centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.

    f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar
    relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo
    objeto del contrato.

    g) A la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un
    certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de la
    formación práctica adquirida. El trabajador podrá solicitar de la Administración Pública
    competente que, previas las pruebas necesarias, le expida el correspondiente certificado
    de profesionalidad.


    h) La retribución del trabajador contratado para la formación será la fijada en
    convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario mínimo
    interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

    i) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la
    formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las
    derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria
    en los casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones
    económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad, y
    las pensiones. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía
    Salarial.

    j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del
    contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.

    k) El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario
    cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación
    teórica.

    3. En la negociación colectiva se podrán establecer compromisos de conversión
    de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.

    Artículo 12.

    Redacción inicial

    Artículo 12. Trabajo a tiempo parcial

    El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste sus servicios durante
    un determinado número de días al año, al mes o a la semana, o durante un determinado número
    de horas, respectivamente, inferior a los dos tercios de los considerados como habituales en la
    actividad que se trate en el mismo período de tiempo.

    La cotización a la Seguridad Social se efectuará a razón de las horas o días realmente
    trabajados.

     

    Redacción vigente

    Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo

    La rúbrica de este artículo ha sido modificada sucesivamente por:

    – Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de
    la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores
    – Art. 1.3 Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas urgentes de reforma del
    mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad
    – Art. 1.3 Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de
    trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad


    Este artículo fue inicialmente modificado por:


    – Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos de
    la ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.


    Tras la derogación de la anterior versión del artículo por Disp. Derog. Única Ley 10/1994, de
    19 de mayo, de Medidas urgentes de fomento de la ocupación, el vigente texto fue introducido
    por:

    – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


    Posteriormente, este artículo ha sido modificado sucesivamente por:

    – Art. 1.3 Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo de Medidas urgentes para la mejora del
    mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.
    – Art. 1.3 Ley 63/1997, de 26 de diciembre de Medidas urgentes para la mejora del mercado
    de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.
    – Art. 1.1 Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre de Medidas urgentes para la
    mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y fomento de su
    estabilidad.


    1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya
    acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al
    mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo
    comparable.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por «trabajador a
    tiempo completo comparable» a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa
    y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo
    idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo
    completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo
    de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.

    Este número ha sido modificado sucesivamente por:

    – Art. 1.3 Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas urgentes de reforma del
    mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad
    – Art. 1.3 Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de
    trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad


    2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por
    duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de
    esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación.

    3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo
    parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar
    trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

    Este número ha sido modificado sucesivamente por:

    – Art. 19.2 Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales administrativas y del
    orden social.
    – Art. 1.4 Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas urgentes de reforma del
    mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad
    – Art. 1.4 Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de
    trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad



    4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

    a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta
    Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca.
    En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la
    semana, al mes o al año contratadas y su distribución.

    De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada
    completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

    Esta letra ha sido modificada sucesivamente por:

    – Art. 19.2 Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales administrativas y del
    orden social.
    – Art. 1.5 Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas urgentes de reforma del
    mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad
    – Art. 1.5 Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de
    trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad


    b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma
    continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una
    jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de
    forma partida, sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria,
    salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o , en su
    defecto, de ámbito inferior.

    c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias,
    salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35. La realización de
    horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

    d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los
    trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales
    derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los
    Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

    e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y
    viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de
    forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de
    trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El
    trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto
    perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que,
    de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) de esta Ley, puedan
    adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el
    empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de
    puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de
    conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y
    viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo
    parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los
    Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.


    Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de
    trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las
    informaciones a las que se refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la
    situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de
    dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional
    o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se
    establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
    Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a
    tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o más
    años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su
    mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.

    Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores
    deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La
    denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por
    escrito y de manera motivada.

    f) Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso
    efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin
    de favorecer su progresión y movilidad profesionales.

    g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito inferior,
    podrán establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversión de
    contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello esté motivado
    principalmente por razones familiares o formativas.

    5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización
    haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo
    parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso,
    en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.

    La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:

    a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias
    cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas
    complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo
    parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico
    respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo
    oficial que al efecto será establecido.

    b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de
    contratos a tiempo parcial de duración indefinida.

    c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas
    complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.

    El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas

    Compartir en

    Comentarios

    Escribe un comentario

    Nombre (requerido)
    Email (requerido, no será publicado)
    Website (opcional)
    Recordar los datos en este equipo
    He leído y acepto la cláusula de protección de datos.
    Protección de datos