• Contenido del contrato de trabajo

    CAPÍTULO II

    Contenido del contrato de trabajo

     

    Sección 1ª Duración del contrato

    Artículo 14. Período de prueba

    Redacción inicial

    1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder
    de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto
    para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables.

    El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias
    que constituyan el objeto de la prueba.

    2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones
    correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera
    de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a
    instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

    3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el
    contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la
    antigüedad del trabajador en la empresa.

    La situación de incapacidad laboral transitoria que afecte al trabajador durante el período
    de prueba interrumpe el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas
    partes.

     


    Redacción vigente

    1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites
    de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de
    pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses
    para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores.

    En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no
    podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

    El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las
    experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

    Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya
    ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier
    modalidad de contratación.

    Este número fue modificado por:

    – Art. 1 Ley 11/1994, de 19 de mayo por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones
    correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto
    los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de
    cualquiera de las partes durante su transcurso.

    Este número fue modificado por:

    – Art. 1 Ley 11/1994, de 19 de mayo por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento,
    el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados
    en la antigüedad del trabajador en la empresa.

    Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento,
    que afecten al trabajador durante el período de prueba interrumpen el cómputo del
    mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

    Artículo 15. Duración del contrato

    Redacción inicial

    1. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante,
    podrán celebrarse contratos de trabajo de duración determinada:

    a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de obra o servicio determinados.

    b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos o
    razones de temporada así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En


    tales casos, el contrato tendrá una duración máxima de seis meses dentro de un período de doce
    meses y deberá expresarse causa determinante de su duración.

    c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo,
    siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la
    sustitución.

    d) En atención a las circunstancias previstas en el apartado 3 del art. 17, cuando el
    Gobierno haga uso de la autorización prevista en el mismo.

    e) Cuando se trate de trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de
    carácter discontinuo. Los trabajadores que realicen tal actividad deberán ser llamados cada vez
    que vaya a realizarse y tendrán la consideración, a efectos laborales, de fijos de trabajos
    discontinuos.

    2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad
    de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, siempre que
    hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba establecido para la actividad
    de que se trate. Todo ello, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en
    derecho, salvo que de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se
    deduzca claramente la duración temporal de los mismos.

    3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de
    ley.

    4. Los contratos temporales se prorrogarán, por el tiempo que se determine mediante
    Decreto, previa consulta al Consejo General del INEM, y atendiendo a la situación del mercado
    de trabajo y a la evolución del nivel de empleo.

    En los supuestos de prorroga de los contratos será preciso el común acuerdo de las partes,
    antes del vencimiento del plazo, así como la comunicación de la prórroga a la Oficina de
    Empleo correspondiente.

     


    Redacción vigente

    Este artículo ha sido modificado sucesivamente por:

    – Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos de
    la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
    – Art. 1 Ley 11/1994, de 19 de mayo por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una
    duración determinada.

    Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio
    determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la
    empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración
    incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos
    los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con
    sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse
    con contratos de esta naturaleza.

    b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de
    pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales
    casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un
    período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas
    causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio
    colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos
    contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter
    estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal
    supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses,
    no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de
    referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

    En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
    máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de
    las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de
    dicha duración máxima.

    Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan
    contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la
    adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de
    la empresa.

    La letra b) de este apartado ha sido modificada sucesivamente por:

    – Art. 1.8 Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo de Medidas urgentes de reforma del
    mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
    – Art. 1.8 Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas urgentes de reforma del mercado de
    trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.



    c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de
    trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y
    la causa de sustitución.

    d) [...]

    Esta letra fue incorporada por Art. 1.9 Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas urgentes de
    reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, y
    modificado el contenido de su 2º párrafo por Art. 24 Ley 62/2003, de 30 de diciembre de
    Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    Con posterioridad esta letra ha sido derogada por:

    – Disposición derogatoria única Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
    crecimiento y del empleo.


    Téngase en cuenta que este número fue inicialmente modificado por:

    – Art. 1.4 Ley 63/1997, de 26 de diciembre de Medidas urgentes para la mejora del mercado
    de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.


    2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la
    modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad
    Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para
    el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los
    servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo
    ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

    Este número fue modificado sucesivamente por:

    – Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos de
    la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
    – Art. 1 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos de la
    Ley del Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento
    Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social


    Repárese que su contenido ha sido renumerado

    3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en
    fraude de ley.

    Este número fue modificado sucesivamente por:

    – Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos de
    la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
    – Art. 1 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos de la
    Ley del Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento
    Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social


    Repárese que su contenido ha sido renumerado

    4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los
    trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de
    contratación por tiempo determinado previstas en este artículo cuando no exista
    obligación legal de entregar copia básica de los mismos.

     

     


    Este número fue modificado sucesivamente por:

    – Art. 1 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos de la
    Ley del Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento
    Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social


    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los
    trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un
    plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo
    puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea
    directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con
    las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán
    la condición de trabajadores fijos.
    Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del
    puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la
    utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para
    desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese
    carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a
    disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

    Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los
    contratos formativos, de relevo e interinidad.

    Este número fue introducido por:


    – Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos de
    la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.


    Con posterioridad, ha sido modificado sucesivamente por:
    – Art. 1.9 Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo de Medidas urgentes de reforma del
    mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
    – Art. 1.10 Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas urgentes de reforma del mercado de
    trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
    – Art. 12.Dos Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
    empleo.


    6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán
    los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin
    perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades
    contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas
    en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su
    naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y
    reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del
    tiempo trabajado.
    Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las
    disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una
    previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios
    para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

     

     

     



    Este número fue introducido por:


    – Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos de
    la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.


    Tras la derogación de este número por la Disp. Derog. Única de la Ley 10/1994, de 19 de
    mayo, de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, su vigente redacción ha sido
    incorporado por:
    – Art. 1.10 Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas urgentes de reforma del mercado de
    trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.


    La Disposición derogatoria única Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
    crecimiento y del empleo ha suprimido la referencia al contrato de inserción que contenía este
    número
    7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos
    de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la
    existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas
    oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta
    información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la
    empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación
    colectiva, que aseguren la transmisión de la información.

    Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión
    de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos.

    Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de
    estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación
    y favorecer su progresión y movilidad profesionales.

    Este número fue introducido por:


    – Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos de
    la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.


    Tras su derogación por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados
    artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de
    Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social debe su
    redacción actual:
    – Art. 1.10 Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas urgentes de reforma del mercado de
    trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad


    8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para
    realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas
    ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de
    trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación
    del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijosdiscontinuos
    serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos
    convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en
    procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello
    desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
    Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se
    establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la
    actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio

     



    colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada
    laboral estimada y su distribución horaria.

    Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las
    peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos
    de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y
    especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijosdiscontinuos.


    Este número ha sido incorporado por:


    – Art. 1.10 Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas urgentes de reforma del mercado de
    trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad


    9. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en
    este artículo.
    Este número ha sido incorporado por:


    – Art. 1.10 Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas urgentes de reforma del mercado de
    trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad


    Repárese que su contenido ha sido renumerado


    Artículo 16. Ingreso al trabajo

    Redacción inicial

    1. Los empresarios están obligados a solicitar de las oficinas de empleo los trabajadores
    que necesiten así como a comunicar la terminación de los contratos de trabajo de los que fueran
    parte. No obstante, podrán contratar directamente cuando no existiese Oficina de Empleo en la
    localidad o no se les facilite por la Oficina, en el plazo de tres días, los trabajadores solicitados o
    no contratasen a los que la Oficina les haya facilitado, comunicando en todos estos casos la
    contratación a la Oficina de Empleo correspondiente.

    2. Se prohíbe la existencia de agencias privadas de colocación, de cualquier clase y
    ámbito funcional, que tengan por objeto la contratación laboral de todo tipo. Las agencias o
    empresas dedicadas a la selección de trabajadores deberán hacer constar en sus anuncios el
    número de la demanda en la Oficina de Empleo y la identificación de ésta.

    3. El contrato de trabajo se registrará por la oficina de empleo que corresponda.

    4. La clasificación profesional se realizará por acuerdo entre el trabajador y el
    empresario, con sumisión y en los términos establecidos en convenios colectivos y, en su
    defecto, en las normas reglamentarias laborales.

     

    Redacción vigente

    Este artículo ha sido modificado sucesivamente por:

    – Art. 1 Ley 11/1994, de 19 de mayo por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.



    – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


    1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo,
    en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que
    reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren
    o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

    Este número ha sido modificado por:

    – Art. 32.1 Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del
    orden social.


    2. Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos. El
    servicio público de empleo podrá autorizar, en las condiciones que se determinen en el
    correspondiente convenio de colaboración y previo informe del Consejo General del
    Instituto Nacional de Empleo, la existencia de agencias de colocación sin fines
    lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del empresario o del trabajador se
    limite exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados. Dichas
    agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el
    acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de
    origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones,
    opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro
    del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de
    aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

     

    Sección 2ª. Derechos y deberes derivados del contrato

    Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales

    Redacción inicial

    1. Se entenderán nulos y sin efectos los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los
    convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que
    contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad, o cuando contengan
    discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones,
    jornadas y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza,
    condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos,
    vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.

    2. Sólo podrán establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser
    contratado libremente.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno podrá regular medidas de
    reserva, duración o preferencia en el empleo, que tengan por objeto facilitar la colocación de
    trabajadores de edad avanzada, con capacidad laboral disminuida, desempleados y de quienes
    accedan al primer empleo.

    Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones y otras ayudas para fomentar el
    empleo de los grupos de trabajadores citados en el párrafo anterior. Cuando se utilice la


    contratación temporal como medida de fomento al empleo, la duración del contrato no podrá
    exceder de tres años.

    Las medidas de fomento al empleo integradas por subvenciones, desgravaciones y otras
    ayudas, se establecerán por el Gobierno previa consulta a las organizaciones sindicales y
    asociaciones empresariales más representativas.

     

    Redacción vigente

    1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de
    los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del
    empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por
    razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en el empleo, así como en materia
    de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo,
    origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones,
    ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos
    de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.

    Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario
    que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una
    reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial
    destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no
    discriminación.

    Este número ha sido modificado por:

    – Art. 37.4 Ley 62/2003, de 20 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del
    orden social.
    – Disp. Adicional décimo primera. Dos. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
    igualdad efectiva de mujeres y hombres.


    2. Podrán establecerse por Ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser
    contratado libremente.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular
    medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar
    la colocación de trabajadores demandantes de empleo.

    Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras
    medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren
    dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación de las mismas se hará
    previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
    representativas.

    Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán
    prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la
    conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.

    Este número fue modificado sucesivamente por:

    – Art. 2 Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo de Medidas urgentes para la mejora del
    mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.



    – Art. 2 Ley 63/1997, de 26 de diciembre de Medidas urgentes para la mejora del mercado
    de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.


    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación
    colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las
    mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en
    las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad,
    tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el
    grupo o categoría profesional de que se trate.

    Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las
    condiciones de clasificación profesional, promoción y formación, de modo que, en
    igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos
    representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto de
    trabajo de que se trate.

    Este número ha sido incorporado por:

     Disp. Adicional décimo primera. Dos. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
    igualdad efectiva de mujeres y hombres.

    5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará a lo
    dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y
    hombres.

    Este número ha sido incorporado por:

     Disp. Adicional décimo primera. Dos. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
    igualdad efectiva de mujeres y hombres.

    Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador

    Redacción inicial

    Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos
    particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los
    demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su
    realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la
    asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo,
    de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.

     

    Redacción vigente

    Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y
    efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio
    empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y
    en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del
    trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o,
    en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello
    fuera posible.


    Artículo 19. Seguridad e higiene

    Redacción inicial

    1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz
    en materia de seguridad e higiene.

    2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y
    reglamentarias de seguridad e higiene.

    3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el
    empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el
    centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la
    materia a tenor de la legislación vigente.

    4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia
    de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o
    tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio
    trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la
    intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir
    dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o
    en otras horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en las mismas.

    5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su
    defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una
    probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la
    materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan
    desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se
    dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante
    resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad
    apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en
    peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata
    del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.

    Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser
    acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por
    el 75 % de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la
    totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de
    inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual en veinticuatro horas anulará o ratificará
    la paralización acordada.

     

    Redacción vigente

    1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una
    protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

    2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y
    reglamentarias de seguridad e higiene.

    3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia
    obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus
    representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros
    especializados competentes en la materia a tenor de la legislación vigente.


    4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en
    materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de
    puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos
    graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios
    propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El
    trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se
    celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en
    aquélla del tiempo invertido en las mismas.

    5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en
    su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que
    aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la
    legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte
    las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese
    atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si
    apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al
    empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus
    actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá
    ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se
    estima un riesgo grave de accidente.

    Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá
    ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de
    seguridad o por el 75 por 100 de los representantes de los trabajadores en empresas con
    procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea
    continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad
    laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

    Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral

    Redacción inicial

    1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del
    empresario o persona en quien éste delegue.

    2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato el trabajador
    debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones
    legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el
    ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En
    cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las
    exigencias de la buena fe.

    3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
    control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales,
    guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y
    teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

    4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que
    sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a
    cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá


    determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del
    empresario por dichas situaciones.

     

    Redacción vigente

    1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección
    del empresario o persona en quien éste delegue.

    2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el
    trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen
    las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones
    adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su
    defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se
    someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.

    3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de
    vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones
    y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su
    dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores
    disminuidos, en su caso.

    4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del
    trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo,
    mediante reconocimiento a cargo de personal médico.

    La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la
    suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por
    dichas situaciones.

    Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la
    empresa

    Redacción inicial

    1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios
    cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante
    compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.

    2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no
    podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás
    trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

    a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y

    b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

    3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador
    podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por
    escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación
    económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.


    4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al
    empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá
    pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será
    de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona
    el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y
    perjuicios.

     

    Redacción vigente

    1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos
    empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena
    dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se
    convengan.

    2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo,
    que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses
    para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

    a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y

    b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

    3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el
    trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo,
    comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en
    este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.

    4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo
    al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo
    específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto
    tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por
    escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá
    derecho a una indemnización de daños y perjuicios.

     

     

     

    Sección 3ª.

     

    Redacción inicial

    Sección 3ª. Promoción en el trabajo

     

    Redacción vigente

    Sección 3ª. Clasificación profesional y promoción en el trabajo

     

    Esta sección fue modificada por:

    – Art. 2 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.



    Artículo 22.

    Redacción inicial

    Artículo 22. Promoción y formación profesional en el trabajo

    1. El trabajador tendrá derecho:

    a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una
    preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse
    con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

    b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de
    formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento
    profesional con reserva del puesto de trabajo.

    2. En los convenios colectivos podrán pactarse los términos concretos del ejercicio de
    estos derechos y el grado de aprovechamiento necesario para el disfrute de los mismos.

     

    Redacción vigente

    Artículo 22. Sistema de clasificación profesional

    Este artículo ha sido modificado por:

    – Art. 2 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa
    y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación
    profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.

    2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes
    profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto
    diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades
    profesionales.

    3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la
    aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera
    permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la
    realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación.

    4. Los criterios de definición de las categorías y grupos se acomodarán a reglas
    comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

    5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de
    la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la
    categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en
    su defecto, de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación.


    Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias
    de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizará en virtud de las
    funciones que resulten prevalentes.

    Este número fue introducido por:

    – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


    Artículo 23.

    Redacción inicial

    Artículo 23. Trabajos de superior e inferior categoría

    1. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la
    categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un
    año u ocho durante dos años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación
    profesional adecuada.

    2. Contra la negativa de la empresa y previo informe del Comité o en su caso de los
    delegados de personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.

    3. Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o
    convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la
    categoría asignada y la función que efectivamente realice.

    4. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el
    empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la
    suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás
    derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de
    los trabajadores.

     

    Redacción vigente

    Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo

    La rúbrica de este artículo fue modificada por:

    – Art. 2 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    Este artículo fue modificado por:

    – Art. 2 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    1. El trabajador tendrá derecho:

    a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a
    una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa,


    cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o
    profesional.

    b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos
    de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o
    perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

    2. En los Convenios Colectivos se pactarán los términos del ejercicio de estos
    derechos.

    Artículo 24. Ascensos

    Redacción inicial

    1. Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación,
    méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario, sin
    perjuicio de lo que pueda pactarse en convenio colectivo.

    2. Las categorías profesionales y los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a
    reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

     

    Redacción vigente

    Este artículo fue modificado por:

    – Art. 2 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán
    conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre
    la empresa y los representantes de los trabajadores.

    En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos,
    antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

    2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes para
    los trabajadores de uno y otro sexo.

    Artículo 25. Promoción económica

    Redacción inicial

    1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, tiene derecho a una promoción
    económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.

    2. La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer
    más del diez por ciento a los cinco años, del veinticinco por ciento a los quince años, del
    cuarenta por ciento a los veinte años y del sesenta por ciento, como máximo, a los veinticinco o
    más años.


    Los incrementos se calcularán sobre el salario base.

    3. Lo dispuesto en el número anterior, se entiende sin perjuicio de los derechos
    adquiridos o en trance de adquisición en el tramo temporal correspondiente.

     

    Redacción vigente

    1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una
    promoción económica en los términos fijados en Convenio Colectivo o contrato
    individual.

    2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos
    adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente.

    Este número fue modificado por:

    – Art. 2 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


     

    Sección 4ª. Salarios y garantías salariales

    Artículo 26. Del salario

    Redacción inicial

    1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores,
    en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena,
    ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de
    descanso computables como de trabajo.

    2. No tendrán la consideración de salarios las cantidades percibidas por el trabajador en
    concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su
    actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las
    indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    3. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán
    satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

    4. Operará la compensación y absorción, cuando los salarios realmente abonados, en su
    conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden
    normativo o convencional de referencia.

    5. Deberá existir constancia expresa en los convenios colectivos de la remuneración
    anual en función de las horas anuales de trabajo.

     

     

     


    Redacción vigente

    1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los
    trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios
    laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma
    de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

    En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las
    percepciones salariales del trabajador.

    Este número fue modificado por:

    – Art. 3 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el
    trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como
    consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la
    Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
    despidos.

    3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se
    determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como
    retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales
    fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del
    trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se
    calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el
    carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de
    consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo
    o a la situación y resultados de la empresa.

    Este número fue modificado por:

    – Art. 3 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán
    satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

    Número 3 antes de la reforma llevada a cabo por:

    – Art. 3 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados,
    en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los
    fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

    Número 4 antes de la reforma llevada a cabo por:

    – Art. 3 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.



    Artículo 27. Salario mínimo interprofesional

    Redacción inicial

    1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones
    empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofes

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