Contenido del contrato de trabajo
CAPÍTULO II
Contenido del contrato de trabajo
Sección 1ª Duración del contrato
Artículo 14. Período de prueba
Redacción inicial
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder
de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto
para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias
que constituyan el objeto de la prueba.
2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones
correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera
de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a
instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el
contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la
antigüedad del trabajador en la empresa.
La situación de incapacidad laboral transitoria que afecte al trabajador durante el período
de prueba interrumpe el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas
partes.
Redacción vigente
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites
de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de
pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses
para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores.
En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no
podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las
experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya
ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier
modalidad de contratación.
Este número fue modificado por:
– Art. 1 Ley 11/1994, de 19 de mayo por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones
correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto
los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de
cualquiera de las partes durante su transcurso.
Este número fue modificado por:
– Art. 1 Ley 11/1994, de 19 de mayo por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento,
el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados
en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento,
que afecten al trabajador durante el período de prueba interrumpen el cómputo del
mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
Artículo 15. Duración del contrato
Redacción inicial
1. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante,
podrán celebrarse contratos de trabajo de duración determinada:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de obra o servicio determinados.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos o
razones de temporada así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En
tales casos, el contrato tendrá una duración máxima de seis meses dentro de un período de doce
meses y deberá expresarse causa determinante de su duración.
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo,
siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la
sustitución.
d) En atención a las circunstancias previstas en el apartado 3 del art. 17, cuando el
Gobierno haga uso de la autorización prevista en el mismo.
e) Cuando se trate de trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de
carácter discontinuo. Los trabajadores que realicen tal actividad deberán ser llamados cada vez
que vaya a realizarse y tendrán la consideración, a efectos laborales, de fijos de trabajos
discontinuos.
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad
de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, siempre que
hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba establecido para la actividad
de que se trate. Todo ello, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en
derecho, salvo que de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se
deduzca claramente la duración temporal de los mismos.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de
ley.
4. Los contratos temporales se prorrogarán, por el tiempo que se determine mediante
Decreto, previa consulta al Consejo General del INEM, y atendiendo a la situación del mercado
de trabajo y a la evolución del nivel de empleo.
En los supuestos de prorroga de los contratos será preciso el común acuerdo de las partes,
antes del vencimiento del plazo, así como la comunicación de la prórroga a la Oficina de
Empleo correspondiente.
Redacción vigente
Este artículo ha sido modificado sucesivamente por:
– Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos de
la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
– Art. 1 Ley 11/1994, de 19 de mayo por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una
duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio
determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la
empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración
incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos
los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con
sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse
con contratos de esta naturaleza.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de
pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales
casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un
período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas
causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio
colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos
contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter
estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal
supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses,
no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de
referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de
las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de
dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan
contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la
adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de
la empresa.
La letra b) de este apartado ha sido modificada sucesivamente por:
– Art. 1.8 Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo de Medidas urgentes de reforma del
mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
– Art. 1.8 Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de
trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y
la causa de sustitución.
d) [...]
Esta letra fue incorporada por Art. 1.9 Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas urgentes de
reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, y
modificado el contenido de su 2º párrafo por Art. 24 Ley 62/2003, de 30 de diciembre de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Con posterioridad esta letra ha sido derogada por:
– Disposición derogatoria única Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo.
Téngase en cuenta que este número fue inicialmente modificado por:
– Art. 1.4 Ley 63/1997, de 26 de diciembre de Medidas urgentes para la mejora del mercado
de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la
modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad
Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para
el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los
servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo
ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
Este número fue modificado sucesivamente por:
– Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos de
la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
– Art. 1 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento
Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Repárese que su contenido ha sido renumerado
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en
fraude de ley.
Este número fue modificado sucesivamente por:
– Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos de
la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
– Art. 1 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento
Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Repárese que su contenido ha sido renumerado
4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los
trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de
contratación por tiempo determinado previstas en este artículo cuando no exista
obligación legal de entregar copia básica de los mismos.
Este número fue modificado sucesivamente por:
– Art. 1 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento
Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los
trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un
plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo
puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea
directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con
las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán
la condición de trabajadores fijos.
Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del
puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la
utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para
desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese
carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a
disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los
contratos formativos, de relevo e interinidad.
Este número fue introducido por:
– Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos de
la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
Con posterioridad, ha sido modificado sucesivamente por:
– Art. 1.9 Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo de Medidas urgentes de reforma del
mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
– Art. 1.10 Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
– Art. 12.Dos Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo.
6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán
los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin
perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades
contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas
en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su
naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y
reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del
tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las
disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una
previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios
para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Este número fue introducido por:
– Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos de
la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
Tras la derogación de este número por la Disp. Derog. Única de la Ley 10/1994, de 19 de
mayo, de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, su vigente redacción ha sido
incorporado por:
– Art. 1.10 Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
La Disposición derogatoria única Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo ha suprimido la referencia al contrato de inserción que contenía este
número
7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos
de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la
existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas
oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta
información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la
empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación
colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión
de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos.
Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de
estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación
y favorecer su progresión y movilidad profesionales.
Este número fue introducido por:
– Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto sobre modificación de determinados artículos de
la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
Tras su derogación por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados
artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de
Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social debe su
redacción actual:
– Art. 1.10 Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad
8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para
realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas
ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de
trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación
del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijosdiscontinuos
serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos
convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en
procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello
desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se
establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la
actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio
colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada
laboral estimada y su distribución horaria.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las
peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos
de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y
especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijosdiscontinuos.
Este número ha sido incorporado por:
– Art. 1.10 Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad
9. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en
este artículo.
Este número ha sido incorporado por:
– Art. 1.10 Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad
Repárese que su contenido ha sido renumerado
Artículo 16. Ingreso al trabajo
Redacción inicial
1. Los empresarios están obligados a solicitar de las oficinas de empleo los trabajadores
que necesiten así como a comunicar la terminación de los contratos de trabajo de los que fueran
parte. No obstante, podrán contratar directamente cuando no existiese Oficina de Empleo en la
localidad o no se les facilite por la Oficina, en el plazo de tres días, los trabajadores solicitados o
no contratasen a los que la Oficina les haya facilitado, comunicando en todos estos casos la
contratación a la Oficina de Empleo correspondiente.
2. Se prohíbe la existencia de agencias privadas de colocación, de cualquier clase y
ámbito funcional, que tengan por objeto la contratación laboral de todo tipo. Las agencias o
empresas dedicadas a la selección de trabajadores deberán hacer constar en sus anuncios el
número de la demanda en la Oficina de Empleo y la identificación de ésta.
3. El contrato de trabajo se registrará por la oficina de empleo que corresponda.
4. La clasificación profesional se realizará por acuerdo entre el trabajador y el
empresario, con sumisión y en los términos establecidos en convenios colectivos y, en su
defecto, en las normas reglamentarias laborales.
Redacción vigente
Este artículo ha sido modificado sucesivamente por:
– Art. 1 Ley 11/1994, de 19 de mayo por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
– Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo,
en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que
reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren
o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.
Este número ha sido modificado por:
– Art. 32.1 Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
2. Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos. El
servicio público de empleo podrá autorizar, en las condiciones que se determinen en el
correspondiente convenio de colaboración y previo informe del Consejo General del
Instituto Nacional de Empleo, la existencia de agencias de colocación sin fines
lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del empresario o del trabajador se
limite exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados. Dichas
agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el
acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de
origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones,
opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro
del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de
aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Sección 2ª. Derechos y deberes derivados del contrato
Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales
Redacción inicial
1. Se entenderán nulos y sin efectos los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los
convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que
contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad, o cuando contengan
discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones,
jornadas y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza,
condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos,
vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.
2. Sólo podrán establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser
contratado libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno podrá regular medidas de
reserva, duración o preferencia en el empleo, que tengan por objeto facilitar la colocación de
trabajadores de edad avanzada, con capacidad laboral disminuida, desempleados y de quienes
accedan al primer empleo.
Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones y otras ayudas para fomentar el
empleo de los grupos de trabajadores citados en el párrafo anterior. Cuando se utilice la
contratación temporal como medida de fomento al empleo, la duración del contrato no podrá
exceder de tres años.
Las medidas de fomento al empleo integradas por subvenciones, desgravaciones y otras
ayudas, se establecerán por el Gobierno previa consulta a las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas.
Redacción vigente
1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de
los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del
empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por
razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en el empleo, así como en materia
de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo,
origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones,
ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos
de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.
Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario
que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una
reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial
destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no
discriminación.
Este número ha sido modificado por:
– Art. 37.4 Ley 62/2003, de 20 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
– Disp. Adicional décimo primera. Dos. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
2. Podrán establecerse por Ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser
contratado libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular
medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar
la colocación de trabajadores demandantes de empleo.
Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras
medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren
dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación de las mismas se hará
previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas.
Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán
prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la
conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.
Este número fue modificado sucesivamente por:
– Art. 2 Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo de Medidas urgentes para la mejora del
mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.
– Art. 2 Ley 63/1997, de 26 de diciembre de Medidas urgentes para la mejora del mercado
de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación
colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las
mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en
las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad,
tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el
grupo o categoría profesional de que se trate.
Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las
condiciones de clasificación profesional, promoción y formación, de modo que, en
igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos
representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto de
trabajo de que se trate.
Este número ha sido incorporado por:
Disp. Adicional décimo primera. Dos. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará a lo
dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres.
Este número ha sido incorporado por:
Disp. Adicional décimo primera. Dos. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador
Redacción inicial
Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos
particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los
demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su
realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la
asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo,
de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Redacción vigente
Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y
efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio
empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y
en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del
trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o,
en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello
fuera posible.
Artículo 19. Seguridad e higiene
Redacción inicial
1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz
en materia de seguridad e higiene.
2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y
reglamentarias de seguridad e higiene.
3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el
empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el
centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la
materia a tenor de la legislación vigente.
4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia
de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o
tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio
trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la
intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir
dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o
en otras horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en las mismas.
5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su
defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una
probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la
materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan
desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se
dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante
resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad
apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en
peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata
del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser
acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por
el 75 % de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la
totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de
inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual en veinticuatro horas anulará o ratificará
la paralización acordada.
Redacción vigente
1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una
protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y
reglamentarias de seguridad e higiene.
3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia
obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus
representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros
especializados competentes en la materia a tenor de la legislación vigente.
4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en
materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de
puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos
graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios
propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El
trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se
celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en
aquélla del tiempo invertido en las mismas.
5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en
su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que
aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la
legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte
las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese
atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si
apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al
empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus
actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá
ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se
estima un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá
ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de
seguridad o por el 75 por 100 de los representantes de los trabajadores en empresas con
procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea
continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad
laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral
Redacción inicial
1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del
empresario o persona en quien éste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato el trabajador
debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones
legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el
ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En
cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las
exigencias de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales,
guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y
teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.
4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que
sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a
cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá
determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del
empresario por dichas situaciones.
Redacción vigente
1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección
del empresario o persona en quien éste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el
trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen
las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones
adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su
defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se
someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de
vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones
y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su
dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores
disminuidos, en su caso.
4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del
trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo,
mediante reconocimiento a cargo de personal médico.
La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la
suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por
dichas situaciones.
Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la
empresa
Redacción inicial
1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios
cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante
compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.
2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no
podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás
trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador
podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por
escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación
económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.
4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al
empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá
pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será
de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona
el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y
perjuicios.
Redacción vigente
1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos
empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena
dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se
convengan.
2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo,
que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses
para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el
trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo,
comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en
este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.
4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo
al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo
específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto
tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por
escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá
derecho a una indemnización de daños y perjuicios.
Sección 3ª.
Redacción inicial
Sección 3ª. Promoción en el trabajo
Redacción vigente
Sección 3ª. Clasificación profesional y promoción en el trabajo
Esta sección fue modificada por:
– Art. 2 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 22.
Redacción inicial
Artículo 22. Promoción y formación profesional en el trabajo
1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una
preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse
con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de
formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento
profesional con reserva del puesto de trabajo.
2. En los convenios colectivos podrán pactarse los términos concretos del ejercicio de
estos derechos y el grado de aprovechamiento necesario para el disfrute de los mismos.
Redacción vigente
Artículo 22. Sistema de clasificación profesional
Este artículo ha sido modificado por:
– Art. 2 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación
profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto
diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades
profesionales.
3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la
aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera
permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la
realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación.
4. Los criterios de definición de las categorías y grupos se acomodarán a reglas
comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de
la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la
categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en
su defecto, de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias
de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizará en virtud de las
funciones que resulten prevalentes.
Este número fue introducido por:
– Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 23.
Redacción inicial
Artículo 23. Trabajos de superior e inferior categoría
1. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la
categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un
año u ocho durante dos años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación
profesional adecuada.
2. Contra la negativa de la empresa y previo informe del Comité o en su caso de los
delegados de personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.
3. Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o
convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la
categoría asignada y la función que efectivamente realice.
4. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el
empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la
suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás
derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de
los trabajadores.
Redacción vigente
Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo
La rúbrica de este artículo fue modificada por:
– Art. 2 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Este artículo fue modificado por:
– Art. 2 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a
una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa,
cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o
profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos
de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o
perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
2. En los Convenios Colectivos se pactarán los términos del ejercicio de estos
derechos.
Artículo 24. Ascensos
Redacción inicial
1. Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación,
méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario, sin
perjuicio de lo que pueda pactarse en convenio colectivo.
2. Las categorías profesionales y los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a
reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
Redacción vigente
Este artículo fue modificado por:
– Art. 2 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán
conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos,
antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes para
los trabajadores de uno y otro sexo.
Artículo 25. Promoción económica
Redacción inicial
1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, tiene derecho a una promoción
económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.
2. La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer
más del diez por ciento a los cinco años, del veinticinco por ciento a los quince años, del
cuarenta por ciento a los veinte años y del sesenta por ciento, como máximo, a los veinticinco o
más años.
Los incrementos se calcularán sobre el salario base.
3. Lo dispuesto en el número anterior, se entiende sin perjuicio de los derechos
adquiridos o en trance de adquisición en el tramo temporal correspondiente.
Redacción vigente
1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una
promoción económica en los términos fijados en Convenio Colectivo o contrato
individual.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos
adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente.
Este número fue modificado por:
– Art. 2 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Sección 4ª. Salarios y garantías salariales
Artículo 26. Del salario
Redacción inicial
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores,
en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena,
ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de
descanso computables como de trabajo.
2. No tendrán la consideración de salarios las cantidades percibidas por el trabajador en
concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su
actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las
indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
3. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán
satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
4. Operará la compensación y absorción, cuando los salarios realmente abonados, en su
conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden
normativo o convencional de referencia.
5. Deberá existir constancia expresa en los convenios colectivos de la remuneración
anual en función de las horas anuales de trabajo.
Redacción vigente
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los
trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios
laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma
de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las
percepciones salariales del trabajador.
Este número fue modificado por:
– Art. 3 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el
trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como
consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la
Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.
3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se
determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como
retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales
fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del
trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se
calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el
carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de
consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo
o a la situación y resultados de la empresa.
Este número fue modificado por:
– Art. 3 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán
satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
Número 3 antes de la reforma llevada a cabo por:
– Art. 3 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados,
en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los
fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
Número 4 antes de la reforma llevada a cabo por:
– Art. 3 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 27. Salario mínimo interprofesional
Redacción inicial
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofes